Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, para el año 2018. Desestimación del recurso. La prestación patrimonial de carácter público en que consiste la aportación al FNEE no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de Ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada. No se infringen los principios de igualdad y de capacidad económica. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE. En cuanto a la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad, el legislador se ha basado en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios, ni se infringe el principio de proporcionalidad. A priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético que requiere la Directiva. El hecho de que se proceda a una distribución lineal entre todos los años es una consecuencia lógica del sistema elegido, sin que pueda tacharse de carente de motivación o de arbitraria esta decisión.
Resumen: PRIMERO.- Para resolver el presente recurso debe señalarse, si quiera de forma sucinta, que el presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación de D. Ismael, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 de Elorrio, en pretensión de impugnación del Acuerdo de Comunidad de fecha 26 de Febrero de 2.018 disponiendo la nulidad del mismo o dejando sin efecto los acuerdos allí consignados. Subsidiariamente y para el caso de desestimación total o parcial de las anteriores pretensiones, se declaren las consecuencias económicas que determinaba. Fundaba dichas pretensiones en que el actor es copropietario junto con su esposa del local sito en la mencionada Comunidad de Propietarios. En fecha 28 de Febrero de 2.018 por la Comunidad de Propietarios se tomaron los acuerdos, ahora impugnados, y en relación a la instalación de ascensor (supresión barreras arquitectónicas) bajo Propuesta Técnica y Oferta Económica de Thyssen Krupp elevadores S.L.U., acordándose entre otros, y en lo que aquí interesa, la imposición de la servidumbre forzosa necesaria a favor de la Comunidad de Propietarios sobre una porción de la superficie del local comercial (16 mts2), aprobación de la oportuna derrama, y autorización a Presidente de Comunidad para las actuaciones necesarias. Exponía, en tal tesitura, la gravedad y alcance de la intervención, así como la gravedad de la afectación al local de negocio. En función de la pérdida de espacio, y en los términos que señalaba, ponía de manifiesto igualmente la incidencia en punto a la funcionalidad del establecimiento. Desde el presupuesto previo de que el Sr. Ismael no se oponía a la instalación de elevador, lo ponía en énfasis la existencia de alternativa, o propuesta menos lesiva, con el objetivo de eliminar las barreras arquitectónicas. En última instancia, ponía de manifiesto la insuficiencia de la indemnización propuesta; así hacía referencia a los informes periciales que con la demanda se aportaban y que